miércoles, 9 de noviembre de 2011

Comentarios sobre ‘El Reglamento de la Ley de Consulta Previa’
Javier Aroca

La reglamentación

En primer lugar quiero destacar la importancia de que se haya aprobado la ley del derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas u originarios, conforme al Convenio 169 de la OIT, la ley 29785, publicada el 7 de septiembre de 2011. Quiero señalar que se ha hecho parte del sentido común de la opinión pública que esta ley requiere de un reglamento para poder ser implementada; sin embargo, en ninguna parte de la ley se dice que tenga que ocurrir esto. La cuarta disposición complementaria o final dice que “la presente Ley entra en vigencia a los noventa días de su publicación en el diario oficial El Peruano a fin de que las entidades estatales responsables de llevar a cabo procesos de consulta cuenten con el presupuesto y la organización requerida para ello”. Entonces, se siguiéramos literalmente lo que dice la ley, el 7 de diciembre próximo debería entrar en vigencia la ley, sin esperar que haya un reglamento aprobado por el Ejecutivo. Sin embargo, en estos casos no se debe ser ‘literal’.

Se debe preguntar, entonces, si cuando hablamos de la Ley de Consulta Previa se trata de una norma operativa o programática. Se ha dicho también que la ley de consulta previa desarrolla lo expuesto en el Convenio 169 de la OIT que, según el Tribunal Constitucional, hace parte del bloque constitucional, es decir, que interpreta que el Convenio 169 es parte de la Constitución vigente (1); entonces, se puede decir que el Convenio 169 es una normas constitucional y la ley de consulta previa una norma que busca aplicarla, implementarla.

Las normas constitucionales pueden ser operativas o programáticas. Las operativas son las que no precisan ser reglamentadas ni condicionadas por otro acto normativo para ser aplicables. Las programáticas, en cambio, son las que tienen sujeta su eficacia a la condición de ser reglamentadas. A su vez se puede efectuar idéntica distinción respecto a la totalidad de las normas jurídicas. Es decir, las normas de un tratado, de la Constitución o una ley, por su naturaleza pueden ser operativas o programáticas.

Esta explicación busca señalar que la ley de consulta previa es una norma programática. Las normas programáticas reclaman el complemento de otra norma que especifique y lleve a término el “programa” de la norma programática. Pero la norma está en el orden normativo, con naturaleza programática. Aunque a las normas programáticas les falte reglamentación, eso no debe ser obstáculo para que los jueces las reconozcan en sus resoluciones.

Debe considerarse que los cuerpos de leyes existentes en el país, forman parte de las políticas del Estado, a las que corresponden "objetivos" institucionales de los diversos aparatos de Estado encargados de promover y velar por el cumplimiento de la legislación vigente. Pero el problema no se resuelve sustantivamente allí. La existencia de una ley o de una política al ser acatada, ejecutada u omitida de hecho por las instituciones del Estado y por las instituciones de la sociedad civil, sufre desnaturalizaciones, interpretaciones casuísticas o simplemente no se aplica. Esta situación se facilita cuando la política de gobierno y las leyes que la sustentan han sido formuladas en una forma ambigua o muy general y cuando las personas beneficiarias de esas leyes no demandan su cumplimiento.

En el caso de la promulgación de leyes (que son un primer resultado de la concreción de una política o de parte de la misma), se presentan, por lo general, cuatro tipos de problemas:
• El primer problema, en general cuando esas leyes no están reglamentadas y por tanto no cuentan con procedimientos específicos para su aplicación. Esta reglamentación debe ser hecha por instituciones del Poder Ejecutivo, tales como los Ministerios de Cultura, Energía y Minas, Ambiente, Justicia, de Trabajo, la Presidencia del Consejo de Ministros, etc.
• El segundo problema: la redacción y el contenido de los reglamentos para aplicar la ley. Porque no sería sorprendente, que lo que el legislador escribió con la mano, al reglamentarlo se borre con el codo, con la indeseable consecuencia de que ley termina siendo una declaración de buenas intenciones, “letra muerta”, por la complejidad de su aplicabilidad.
• El tercer problema está relacionado con la interpretación que den funcionarios de las instituciones que velan por esas leyes, abogados y jueces, al contenido y “espíritu” de las mismas, y esta dimensión se relaciona tanto con el componente estructural, como con el componente político-cultural, de la ejecución de las leyes.
• El cuarto problema se relaciona con el hecho de que las leyes adquieren vigencia en el tejido social, en la medida que se conocen, se esgrimen y se aplican.

Siendo la ley de consulta previa una norma programática, requiere ser reglamentada.

¿Cómo reglamentar la ley de consulta previa?

Dicho lo anterior, subsiste el problema de cómo reglamentar bien y mejor. Hay algún gobierno regional que se ha adelantado a reglamentar la ley de consulta previa y se debería preguntar si esa tarea no debería estar reservada en primer orden al Ejecutivo, por su alcance nacional. Por otro lado, se conocen esfuerzos desde la sociedad civil de elaborar anteproyectos de reglamentos de la ley; al menos conozco los elaborados por la Red Muqui y por el Instituto de Defensa Legal.

Reconociendo que se trata de esfuerzos serios de algunas ONGs dedicadas a los temas de derechos humanos y medio ambiente, no deja de preocupar algunos aspectos. Primero, que estos documentos deberían haber involucrado a las organizaciones indígenas nacionales o regionales que existen en el país y no solo por especialistas en los derechos indígenas. Segundo, que debe cuidarse que el reglamento no resulte siendo una forma indirecta de ampliar los alcances de ley sin justificación alguna; porque si esto ocurre se violaría el principio de legalidad (2). Tercero, el reglamento no puede transgredir ni desnaturalizar la ley de consulta previa, de acuerdo a la propia Constitución (3) y varias normas de estas propuestas son generales, confusas y amplias, lo cual podría traer como consecuencia una interpretación equivocada de los funcionarios encargados de aplicarlas o de los propios pueblos indígenas.

Algunos ejemplos de los temas que requieren cierta precisión; el reglamento debe referirse a:
(i) ¿cómo se deben hacer las consultas a las medidas legislativas del Congreso?, ¿no es esa una facultad del Congreso mismo?; tampoco se aclara que este procedimiento se aplica a las ordenanzas regionales y locales, que son en su ámbito respectivo leyes de carácter regional y local.
(ii) Se habla indistintamente de gobierno y de estado, y cuando se habla de gobierno, ¿queda en forma ambigua si se refiere a los niveles nacional, regional y local?
(iii) El texto incluye una alusión a ‘tierras que ancestralmente son de su propiedad’; no solo es ambiguo sino peligrosamente amplio y genérico. Me hace recordar el caso de la Comunidad Campesina de Llanavilla que tenía más de 400 anos de antigüedad, una comunidad que comprendía buena parte del ámbito geográfico de los distritos de Chorrillos, Surco, Villa María del Triunfo, Villa El Salvador y San Juan de Miraflores, en la zona de Lima Sur y que ahora, virtualmente, ha desaparecido(4). ¿Cuántos casos Llanavilla han ocurrido a lo largo y ancho del país y cuántos casos más están todavía por ocurrir?

A pesar de que ahora hay ley de consulta previa, quedan varios problemas pendientes de ser resueltos. Por ejemplo, un elemento de conflicto cotidiano es el de las contradicciones que hay entre la Ley de Municipalidades con las Leyes de Comunidades, sea para Comunidades Campesinas y/o para las Comunidades Nativas. Estas leyes no tienen muy bien delimitadas sus jurisdicciones y atribuciones. Por ejemplo, para abrir un local comercial, los comuneros deben obtener permiso de funcionamiento en la Municipalidad y hacer el trámite de licencia de apertura, contar con carné de sanidad, pagar alcabalas, para la construcción de casas contar con los permisos municipales; si bien por un lado si dice que las comunidades están exoneradas del pago de impuestos, no es claro si esta exoneración alcanza a las comunidades que se dedican a actividades comerciales, como por ejemplo cuando brindan servicios a los proyectos mineros o de hidrocarburos, o cuando se quieren dedicar a la explotación forestal, además, de los problemas acumulados que tienen con la Sunat por no contar con el registro único del contribuyente ni declarar las actividades que generan rentas ni extender comprobantes de pago, etc., etc.

Uno de los temas sensibles en el reglamento tienen que ver con la base de datos oficial de los pueblos indígenas u originarios; ¿quiénes son los pueblos indígenas que van a ser objeto de un proceso de consulta?: ¿las comunidades campesinas y nativas?; ¿las comunidades campesinas de la costa y de los andes?; ¿Qué pasa con las comunidades de la costa?; ¿Qué se hace con los pescadores artesanales que son miembros de comunidades campesinas?; ¿cómo se consulta a los pueblos indígenas en aislamiento voluntario?; ¿ se aplica esta norma a las rondas campesinas?; ¿qué pasa con los indígenas que viven en las ciudades?; etc.

Es inevitable pensar en los conflictos socioambientales que se han sucedido en los últimos años y los que vienen produciéndose en los últimos tiempos, y en ellos uno puede escuchar que ciudadanos y pobladores rurales empiezan a reclamar su derecho a la consulta previa; pero habría que preguntarse si ese derecho es el que les asiste; a primera vista ser campesino, ser poblador de un caserío rural, no es motivo suficiente para reclamar el derecho a la consulta previa, tema que incluso lo confunden las propias autoridades regionales y locales. Pueden reclamar participación ciudadana, para lo cual existen mecanismos establecidos en la ley, pero no les asiste el derecho a la consulta previa.

Como se puede anticipar, muchas preguntas debe ser resueltas en el reglamento y, por ejemplo, el sentido de la base de datos debe ser fundamental, porque de esta base se van a derivar importantes actos jurídicos, en cuanto a la forma, porque, las consultas previas son actos jurídicos y si lo son, hay que preguntar si ¿se trata de actos ab solemnitatem o actos ab probationem(5); ¿el acto de inscripción de las organizaciones y pueblos indígenas en la base de datos será considerado un acto solemne o un acto de prueba? Entonces, las organizaciones representativas de los pueblos indígenas tienen que estar registradas observando el procedimiento que existe para las personas jurídicas, y eso significa que ¿deben estar constituidas como asociaciones civiles? O es que ¿se van a generar nuevas formas de personalidad jurídica no previstas en el Código Civil?; y a los representantes indígenas, ¿se les va a exigir poder por escritura pública o una simple acta de la organización que les designó?; ¿cómo se garantizaría el respeto al principio de legalidad sin complicar la representación de los pueblos indígenas?

El reglamento debe ser fruto del esfuerzo de todos los sectores interesados en que los derechos de los pueblos indígenas sean respetados: gobierno, sociedad civil, sector privado, academia, pero especialmente de los propios interesados. Siendo así, debe ser también un ejemplo de docencia, de enseñanza para los propios pueblos indígenas.

En mi opinión, el reglamento debe contener una estructura básica clara de ¿cómo debe ser el procedimiento de la consulta previa?; tiene sentido pensar en incorporar procesos de pre-consulta como ocurre en los casos de Colombia, por ejemplo, y debe distinguir ¿cómo será el proceso de consulta a medidas legislativas?, ¿cómo será el proceso de medidas administrativas?, ¿cómo será en el caso de proyectos y programas de desarrollo?, ¿cómo será en el caso de la exploración y explotación de recursos naturales?; en otras palabras, debe desglosar y desarrollar cada uno de estos procesos. No se debe olvidar de que esto no se va a hacer en Lima sino en las regiones, sobre todo en las provincias y distritos, en los caseríos y comunidades más apartados del país. El reglamento debe indicar ¿cómo se inicia el proceso de consulta?, en cada caso, ¿cuál es el orden que debe tener, que se hace primero y que se hace después?, ¿cuál es la naturaleza de la consulta?, ¿cómo se pueden presentar los informes, como se adjuntan pruebas y finamente como se llega al acuerdo, sea con el consentimiento o el disentimiento de la medida que se consulta?, y aclarar hasta el cansancio de que este proceso no implica veto a las medidas que se consultan.

En todos los casos, la decisión final sobre la aprobación o desaprobación de la medida, prevista en el artículo 15 de la ley de consulta previa, necesita ser clara, sencilla pero debidamente fundamentada. Porque esta decisión gubernamental va a ser trascendental para evitar que se produzca un conflicto o al contrario, para complejizarlo más. En alguna de las propuestas se llega a mencionar que las decisiones para que haya acuerdo total o consentimiento requieren de mayoría absoluta; ello es un tema que puede ser discutible porque, según las costumbres en algunas comunidades indígenas amazónicas (Awajun, Ashaninkas, etc.), las decisiones se toman por consenso o por unanimidad y esto después de un proceso previo de discusión entre los jefes de los clanes familiares que están al interior de las propias comunidades, de modo que cuando llegan a las asambleas ya vienen con las decisiones casi adoptadas. Luego también puede ser discutible que se entiende por mayoría absoluta: más de la mitad o mayoría calificada de dos tercios; y cuando es acuerdo parcial, es cualquier numero o más del tercio, o como se interpreta esto. Claridad, sencillez, eso es lo que se requiere sobre todo en esta etapa.

Un tema que tiene que ser desarrollado es el tema de los recursos que van a cubrir el costo de las consultas. No se puede pensar en replicar procesos de referéndum, porque serian muy caros y porque no corresponden con las costumbres de las comunidades; y sobre todo hay que garantizar la independencia de los fondos, que el gobierno no los va a destinar a fines diferentes para los cuales ha sido constituido, aplicar principios de transparencia y de rendición de cuentas; y debe incluir por ejemplo la posibilidad del pago de asesores e intérpretes de la elección de los pueblos a ser consultados, pero aplicando un arancel determinado por el gobierno y no en forma discrecional, porque se corre el riesgo de que existan asesores e intérpretes que fijen honorarios exorbitantes. También es legítimo preguntarse si se justifica que participen veedores nacionales o internacionales, ¿no se complicaría el proceso de consulta previa con ello?

También se tiene que preguntar ¿qué hacemos con el tema mismo del consentimiento? En mi opinión, se trata de uno de las temas más elaborado de la teoría del acto jurídico, de la doctrina del derecho. Los especialistas concuerdan en que el elemento fundamental para la validez del acto jurídico es la voluntad expresada de algún modo (la declaración) y que se requiere la concurrencia de ciertos requisitos tales como: agente capaz (persona mayor de edad con discernimiento), objeto jurídicamente posible, fin lícito y la observancia de la forma prescrita o no prohibida por la ley, bajo sanción de nulidad. Además, en los actos jurídicos se requiere el consentimiento, es decir la confluencia de voluntades de todas las partes que lo celebran, que lo realizan. Entonces, el concepto del consentimiento no es un concepto generado expresamente para la consulta previa a los pueblos indígenas; existe en la teoría de todo acto jurídico, en todo contrato.

Algunos sectores de la sociedad civil han cuestionado la eficacia de la segunda disposición complementaria final de la ley de consulta previa, que dice que “la presente Ley no deroga o modifica las normas sobre el derecho a la participación ciudadana. Tampoco modifica o deroga las medidas legislativas ni deja sin efecto las medidas administrativas dictadas con anterioridad a su vigencia.” En mi opinión, la norma está bien dada porque el principio de retroactividad benigna sólo se aplica en materia penal y tributaria y este no es el caso; en consecuencia debe ser explicitado en el reglamento que no es posible aplicar esta norma a supuestos que se produjeron anteriormente a la entrada en vigor de la ley de consulta previa, ya que pretender hacer eso seria inconstitucional.

Antecedentes del consentimiento previo libre e informado en el campo médico

Ahora bien, la cuestión del consentimiento informado es un tema ampliamente desarrollado en el campo médico. El consentimiento informado es la manifestación voluntaria, libre y racional realizada por un paciente, de aceptación a un tratamiento, luego de haber sido informado del mismo y de habérsele respondido todas sus dudas de manera adecuada y suficiente. El consentimiento informado es la aceptación de una intervención médica por el paciente, en forma libre, voluntaria y consiente después que el médico le haya informado de la naturaleza de la intervención con sus riesgos y beneficios, así como de las alternativas posibles con sus respectivos riesgos y beneficios.

Condiciones que debe reunir el paciente para que el consentimiento informado sea considerado válido:

1. Competencia: solo una persona competente puede dar un consentimiento informado válido legalmente, ya sea el paciente y/o familiar. En el caso de menores de edad o de enfermos mentales corresponde asumir esta competencia al familiar o tutor responsable.
2. Información.- es el medio con que cuenta el paciente para poder opinar y tomar libremente las decisiones que considere pertinentes. La información debe ser previa a los procedimientos y/o tratamientos que se deben efectuar al paciente.
3. Voluntariedad.- para que el consentimiento sea válido debe ser otorgado libremente y sin ninguna coerción, sobre el proceso de decisión del paciente. Ejemplo un médico no puede solicitar el consentimiento de su paciente planteándole la disyuntiva de firmar o no ser atendido.

¿En qué casos no procede el consentimiento informado?
1. Renuncia expresa del paciente.- en este caso debe existir algún familiar o sustituto legal dispuesto a asumir la responsabilidad de las decisiones.
2. Tratamientos exigidos por la ley.- ejemplo vacunaciones nacionales como parte de una política sectorial o en caso de epidemias o desastres naturales.
3. Posibilidad de corregir una alteración inesperada en el seno de una intervención quirúrgica inesperada. Situaciones de emergencia en salud, en las cuales el profesional se obliga a actuar con tiempos cortos. Hasta hace poco tiempo la toma de decisiones médicas había dependido del criterio exclusivo del médico. Los médicos en su afán científico debían de intentar por todos los medios de aplicar los tratamientos indicados, podían manejar u ocultar la información, valerse de la coacción o del engaño bajo un manto de cientificismo. Todo ello en el declarado propósito de beneficiar al enfermo y su familia. En los últimos años se ha comenzado a pensar que el paciente debe de participar en la toma de decisiones médicas. El paciente debe de decidir de acuerdo con sus propios valores y prioridades que no necesariamente pueden de coincidir con los del médico. Este es un derecho que pretende reconocer el consentimiento informado y está recogido en la ley de salud vigente en el Perú. Este nuevo contexto replantea toda la relación médico paciente.

El reglamento tiene que tener anexos, con flujo gramas que ayuden a ver, gráficamente, los pasos que se tienen que dar en los diferentes escenarios y en los diferentes tipos de consultas, que grafique los pasos que hay que dar desde el inicio de la consulta previa hasta la decisión y si hay instancias a las que se puede recurrir por parte de los interesados, en caso se discrepe de la decisión. El reglamento debe traer formatos y formularios de cómo se deben hacer por ejemplo las actas de la consulta, como se puede solicitar someter una medida a consulta, etc.

Temas que no deben olvidarse

Posteriormente, una vez que el reglamento sea aprobado, se debe anticipar que el gobierno nacional, para poder implementar la ley y el reglamento, requiere capacitar a los funcionarios públicos que van a encargarse de hacer la consulta previa y de los propios indígenas que va a ser consultados. Entonces, se requiere que existan manuales que indiquen paso a paso como se aplica la ley y el reglamento. Que sean algo que ayude a aplicar, con sano criterio, ¿cómo se consulta? , sobre todo pensando en aquellos lugares donde no hay a quien preguntar cómo se hacen estas cosas.

Y debe pensarse también en una campaña en medios que enseñe la respuesta a las famosas preguntas básicas: ¿qué se consulta?, ¿a quién se consulta?, ¿cómo se consulta?, ¿dónde se consulta, ¿cuánto cuesta la consulta?, ¿cuándo sí y cuando no se consulta?, ¿por qué se consulta?, en qué idioma o en que lengua se consulta? Si bien la campaña puede usar todos los medios de comunicación y de enseñanza al alcance, pienso que hay que privilegiar la radio y los audiovisuales.

No hay que olvidar también que la consulta debe ser realizada pensando en que quienes van a intervenir y quienes van a ser consultados no son ingenieros, no son médicos ni son abogados, es gente sencilla; los documentos que se desprendan de la consulta deben ser redactados en un lenguaje breve, directo y simple. No debe de contener palabras abreviadas ni terminología científica ni técnica. Debe de estar de acuerdo al nivel socio-cultural de la población a la que está dirigida en nuestro país y, con ejemplos propios del lugar donde se realiza la consulta, y en muchos casos, sin querer ser peyorativo con esto, los términos empleados no debería de ser mayores a los que se emplearían para explicar conceptos en el nivel de educación primaria.

Las preocupaciones internacionales

El Relator Especial sobre la situación de los derechos de los indígenas, James Anaya, ha afirmado en su informe presentado al Consejo de Derechos Humanos en julio de 2011 (6), que los pueblos indígenas deben ser consultados sobre los proyectos de extracción de recursos naturales que les afecten y participar en su ejecución. Estas consultas son consideradas como un derecho establecido en los instrumentos internacionales y en la legislación nacional, una medida pragmática, y una medida preventiva para evitar oposición a los proyectos y conflictos sociales que pudieran dar como resultado la interrupción de las operaciones extractivas, sobre todo porque con frecuencia existe cada vez mayor preocupación y sensibilización por los efectos negativos de tales operaciones extractivas.

En resumen

En síntesis el proceso de consulta previa, y los documentos que de él se deriven, deben de ser realizados aplicando los siguientes criterios:

 Redactando en lenguaje sencillo y hasta donde sea posible no utilizando lenguaje técnico.
 Evitando frases que comprometan o manipulen a los sujetos que participan en la consulta previa.
 Explicando claramente el propósito de la consulta.
 Definiendo el periodo en el cual los sujetos participarán en la medida que está siendo sometida a consulta.
 Describiendo y explicando los procedimientos a los cuales serán sometidos los sujetos por participar en la consulta previa, así como también, señalando los posibles beneficios, riesgos o molestias que se pueden presentar.
 Explicando sobre otras posibles alternativas a los procedimientos que implementaría la medida que está siendo consultada, y los posibles riesgos y beneficios de estos.
 Explicando las posibles alternativas de mitigación en el caso de presentarse alguna complicación durante o después de la aplicación de la medida consultada.
 Contestando cualquier pregunta o duda con respecto a la medida consultada y listando las personas a las que puede acceder para resolver cualquier orientación posterior a la consulta previa realizada.
 Indicando la posibilidad de retirarse en cualquier momento de la aplicación de la medida consultada, sin perjuicio para el sujeto participante en la consulta previa.
 Indicando que la participación es confidencial, excepto para las autoridades responsables de llevar a cabo las etapas de consulta previa, y para los asesores e intérpretes que participen (quienes también deben mantener el secreto de la confidencialidad de los sujetos participantes y la privacidad de la información, bajo sanción).
 Especificando el tipo y monto de compensación o indemnización en caso se produzcan daños que afecten los derechos de los sujetos consultados, y que la entidad que se responsabilizó de la consulta previa cubrirá el costo de dicha compensación o indemnización.
 Indicando el número telefónico que le permita a los sujetos participantes en la consulta previa comunicarse con los funcionarios que serán responsables de la consulta previa en caso de que requiera.
 Incluyendo la firma, la fecha, y el número de documento de identidad de los sujetos participantes en la consulta previa o de sus representantes legales o representantes designados, de testigos y de los funcionarios que realizan la consulta previa.
 Listando los nombres de las instituciones que participan, invitados por los funcionarios públicos que realizan la consulta y por los propios sujetos que son consultados.

Espero que estas reflexiones ayuden en el proceso de todos los que tienen interés de contribuir a la elaboración de un buen reglamento de la Ley de Consulta Previa, tratando de que se comprenda a las diversas comunidades, andinas y amazónica, tomando los pensamientos de los pobladores de las zonas. No está demás reiterar que este trabajo se debe efectuar como un trabajo conjunto de todos los sectores, en busca del bienestar común de los pueblos indígenas de nuestro país.


Lima, 8 de noviembre de 2011


1. En el caso del Convenio N.° 169 de la OIT, la situación es distinta. Como ya ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional en la STC 03343-2007-PA/TC [fundamento 31], tal convenio forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, por lo tanto, como cualquier otra norma debe ser acatada. De otro lado, los “tratados internacionales sobre derechos humanos no sólo conforman nuestro ordenamiento sino que, además, ostentan rango constitucional” [STC N.° 0025-2005-PI/TC, Fundamento 33]”. Por consiguiente, en virtud del artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el tratado internacional viene a complementar -normativa e interpretativamente- las cláusulas constitucionales sobre pueblos indígenas que, a su vez, concretizan los derechos fundamentales y las garantías institucionales de los pueblos indígenas y sus integrantes. Véase en la sentencia del Tribunal Constitucional del Perú, EXP. N.° 0022-2009-PI/TC, en la que Gonzalo Tuanama demanda la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales.
2. Constitución Política del Perú. Artículo 103.- Leyes especiales, irretroactividad, derogación y abuso del derecho.- Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad. La Constitución no ampara el abuso del derecho.
3. Constitución Política del Perú. Artículo 118.- Atribuciones del Presidente de la República.- Corresponde al Presidente de la República: [...] 8) Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y, dentro de tales límites, dictar decretos y resoluciones.
4. El Título de Propiedad de la Comunidad de Llanavilla se encuentra como Título de Adjudicación y Posesión a perpetuidad protocolizado ante el Archivo General de la Nación el 31 de marzo de 1923, conforme lo disponen los Decretos Supremos 008-91-TR, 008-92-JUS y la Ley 253230, S005-93-JUS y el Código Civil.
5. Esto tiene que ver con la forma de los actos jurídicos, con la forma prescrita por la ley: formas ab solemnitatem y ab probationem. La forma documental tiene la ventaja de facilitar la prueba tanto de la existencia del acto jurídico como del contenido de la manifestación de la voluntad, siendo ésta su función fundamental y configura en general a la forma ab probationem (por ejemplo, las partidas de nacimiento). Pero, en algunos casos, la forma es consustancial al acto jurídico y el único modo de probar su existencia y contenido es el documento mismo, en estos casos la forma es ab solemnitatem y no cumple sólo la función probatoria sino que viene a ser el documento mismo, que deviene, en el único y excluyente medio probatorio respecto al acto jurídico celebrado (por ejemplo los actos que requieren de escritura pública)
6. Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, James Anaya, 11 de Julio de 2011, presentado al Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas durante el 18 periodo de sesiones, sobre las industrias extractivas que realizan operaciones dentro de territorios indígenas o en proximidad a ellos. Tema 3 de la agenda. Referencia: A/HRC/18/35.